La IEE viene a ser la "ITE" que ya existía desde 2011 (Inspección Técnica de Edificios), a la que se le añade la "CERTIFICACIÓN ENERGÉTICA DEL EDIFICIO".
Según se nos explica en la página del Ministerio de Fomento:
¿Qué es el Informe de Evaluación de los Edificios (IEE)?
El Informe de Evaluación de los Edificios (en adelante IEE) es un documento en el que se acredita la situación en la que se encuentran los edificios, al menos en relación con su estado de conservación, con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, y con el grado de su eficiencia energética. La Administración urbanística puede requerírselo a los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, según un calendario establecido.
¿Quién está obligado?
Según
el artículo 4 de la Ley 8/2013, están obligados los propietarios de inmuebles
ubicados en edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que tengan
una antigüedad superior a los 50 años. Según el artículo 2, apartado 6 de esta
Ley, se entiende por edificio de tipología residencial de vivienda colectiva:“el
compuesto por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de
manera simultánea, otros usos distintos del residencial. Con carácter asimilado
se entiende incluida en esta tipología, el edificio destinado a ser ocupado o
habitado por un grupo de personas que, sin constituir núcleo familiar,
compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales como hoteles o
residencias”. En principio, y salvo que así lo exija la normativa
autonómica o municipal, están excluidas por tanto las viviendas unifamiliares.
También
están obligados a realizar el IEE los propietarios de cualquier edificio, con
independencia de su antigüedad, cuando pretendan solicitar ayudas públicas para
realizar obras de conservación, de accesibilidad universal o eficiencia
energética, y siempre con anterioridad a la formalización de la petición de la
correspondiente ayuda.
El IEE debe identificar el bien inmueble, con
expresión de su referencia catastral y contener, de manera detallada:
a)
La evaluación
del estado de conservación del edificio.
b)
La evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de
las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de
acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o
no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c)
La
certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y
mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.
Cuando, de conformidad con la normativa autonómica o
municipal, exista un Informe de Inspección Técnica que ya permita evaluar los
extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con
la certificación de la eficiencia energética referida en la letra c), y surtirá
los mismos efectos que el informe regulado por la Ley 8/2013. Asimismo, cuando
el IEE contenga todos los elementos requeridos de conformidad con la normativa
autonómica o municipal, podrá surtir los efectos derivados de la misma, tanto
en relación con la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias
observadas, como en cuanto a su posible ejecución subsidiaria por parte de la
Administración y a costa de los obligados. Todo ello, con independencia de la
aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de
conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
El artículo 6.1 de la Ley 8/2013, de
Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (Capacitación para el Informe
de Evaluación de los Edificios) establece lo siguiente:
“1. El Informe de la Evaluación de los
Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes
como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran
existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos.
A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en
posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de
ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la
cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido
en la disposición final decimoctava.”
Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario,
podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad
universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con
discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito
territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de
dicha accesibilidad”.
Establece la
Disposición final decimoctava de la Ley 8/2013, lo siguiente:
“Mediante Orden del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las
cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de
Edificios, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en
cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso
de evaluación”.
Por tanto, cabe
concluir que están capacitados para suscribir el Informe de Evaluación de los
Edificios, los siguientes profesionales:
a) Los arquitectos o
los arquitectos técnicos, que están habilitados para ello por el artículo 6.1
de la Ley 8/2013 y
b) Los demás técnicos
facultativos que se determinen en la Orden ministerial prevista en la
disposición adicional 18ª de la Ley 8/2013.
Además, el apartado 2
de este artículo 6 de la Ley 8/2013 dispone que:
“2. Cuando se trate de edificios
pertenecientes a las Administraciones Públicas enumeradas en el artículo 2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los
Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes
servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las
mismas funciones a que se refiere el apartado anterior”.
Termina señalando el
apartado 3 del mismo precepto que “Las deficiencias que se observen en
relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo 4.2 se justificarán
en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que
lo suscriba.”
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